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Iva de los impagados

La coyuntura económica ha puesto y pone en dificultades a muchos autónomos, pymes y grandes empresas de nuestro país para

La coyuntura económica ha puesto y pone en dificultades a muchos autónomos, pymes y grandes empresas de nuestro país para cumplir con los requisitos fiscales. Sin importar tamaño y sí plazos y normativa, lo cierto es que el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es una obligación que mensual o trimestralmente aparece en todos los casos anteriormente planteados.

Ocurre también que todo particular o empresa tiene una serie de operaciones diarias en las que se soporta tal tributo, a través de las cuales, no sólo hace frente a la fiscalidad, sino que obtiene las rentas necesarias para generar su actividad económica.

Ahora bien, ¿y si no se cobran? ¿Se mantiene la obligación respecto al IVA? ¿Qué respuesta tiene el impagado?  Respondemos a todas estas preguntas a partir del Art. 80 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, para llegar al actual RD 828/2013, de 25 de octubre de 2013, quien a través de su Art. 24, dictamina el actual marco de actuación. Suena muy técnico, así que iremos paso a paso.

IVA: conceptos básicos

Pese a que no corresponda en esta entrada profundizar completamente en el Impuesto sobre el Valor Añadido, sí creemos conveniente señalar unos aspectos concretos con el fin de facilitar la comprensión de esta tesitura: 

– ¿Qué es el IVA? El IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava: las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes.

– ¿El resultado es positivo? Entonces debe ingresarse en el Tesoro.

– ¿Si es negativo? En este caso, si es negativo y se declara trimestralmente, el resultado se compensa en las declaraciones-liquidaciones siguientes. En este caso, si al final del ejercicio, en la última declaración presentada, el resultado es negativo, se puede optar por solicitar la devolución o bien compensar el saldo negativo en las liquidaciones del ejercicio siguiente.

– Si es negativo y se declara mensualmente (se ha solicitado la inclusión en el registro de devolución mensual), la devolución se efectuará mes a mes.

Con lo anterior, se expone la cotidianidad del IVA en todas las operaciones habituales en el devenir empresarial. Ahora bien, de este día a día también forman parte algunas facturas impagadas, y dado que como en ellas también está presente el IVA, ¿debemos declararlo también?

Lamentablemente sí, dado que se trata del ejercicio de la actividad económica autorizada. En este sentido, y volviendo a la interpelación de la coyuntura económica, el cumplimiento con los tributos y la adición de los impagos, es cierto que puede erosionar la tesorería de los autónomos y las pymes, no obstante, existen ciertos resquicios para poder hacer frente a este hecho de una manera más provechosa para los casos afectados.

IVA e impagados

La Hacienda pública española, consciente de esta serie de problemas, ha ido adaptando su legislación al respecto para que los acreedores damnificados puedan reducir sus bases imponibles de IVA en los siguientes supuestos:

– Operaciones incluidas en procedimientos concursales.

– Operaciones no incursas en procedimientos concursales, consideradas como total o parcialmente incobrables.

Esta modificación trasciende mediante el RD de 2013 anteriormente citado, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Art. 80 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre de 1992), además del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (RD 520/2005, de 13 de mayo de 2005) y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RD 1619/2012, de 30 de noviembre de 2012).

En este sentido, no podrán optar a rectificación aquellos créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito y caución. Tampoco aquellos entre personas o entidades vinculadas, ni tampoco aquellos adeudados o afianzados por entes públicos, o en los que los deudores no estén establecidos en territorio de aplicación del IVA, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

Por otro lado, en caso de que se produzca un cobro parcial con anterioridad a la modificación, se entiende siempre que en dicha cantidad esté incluido el IVA. Por último, la rectificación de las deducciones del destinatario de la operación, determina el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.

Con esto, el primer paso para proceder a la modificación de la base imponible por impago es la facturación debidamente contabilizada y anotada en el libro de facturas expedidas, bajo los estándares legales de tiempo y forma. El siguiente es el de expedir en serie específica y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura rectificativa en la que se disponga la nueva cuota o se anule la repercutida con motivo de la nueva base imponible.

En los supuestos del Art 80, 3 de la LIVA relativos al concurso, deberá expedirse y remitirse una copia de dicha factura a la administración concursal en el mismo plazo. Finalmente, el acreedor deberá presentar una comunicación digital en la sede de la AEAT, como máximo un mes después desde la expedición de la factura rectificativa.

IVA en operaciones en procedimientos concursales

Partiendo del Art. 80 de la LIVA (62/2003), además del Art. 24 de la RIVA (RD 87/2005, 22/2003), se determina que la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al IVA no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y exista un procedimiento concursal contra él.

Desde el 1 de enero de 2015, el plazo para la modificación de base imponible en los supuestos de concurso de acreedores pasa a ser de tres meses (y no de uno) desde la publicación del concurso en el BOE.

Con la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, se introducen además unos casos en los que se debe modificar la base imponible al alza, tras haber sido ésta previamente modificada a la baja como consecuencia de una declaración de concurso de acreedores:

– Una vez sea firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración del concurso.

– En cualquier estado del procedimiento concursal, siempre y cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos, la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o la no revocación de la situación de insolvencia.

– Cuando haya concluido la fase común del concurso y quede firme la resolución por la que se acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos.

(La modificación de base imponible, en cualquier caso, deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente)

IVA en operaciones no incluidas en procedimientos concursales

El segundo supuesto de modificación voluntaria de la base imponible del IVA se refiere al caso en que las operaciones resulten parcial o totalmente incobrables, y por ende, las cuotas tributarias correspondientes a las mismas, sin que el dedudor se encuentre necesariamente en un procedimiento concursal. 

Con efecto a partir del 1 de enero de 2004 se permite dicha modificación por causa de impago de la contraprestación en los casos en los que el deudor no tenga la condición de empresario o profesional, con lo que se generaliza esta posibilidad.

Los principales requisitos para acceder a este nuevo tipo de base imponible son:

– Tiempo: que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido, sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

– Registro: que este hecho haya quedado reflejado en los libros de registro exigidos para el IVA.

– Importe: que el destinatario de esta operación actúe en la condición de empresario o profesional, o en otro caso, que la base imponible de dicho movimiento , IVA excluido, sea superior a 300€.

– Forma: que el acreedor haya instado al deudor del cobro necesario mediante reclamación judicial o por medio notarial, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes Públicos.

– Que la rectificación de la base imponible se efectúe en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año desde el momento del devengo de la operación, y se comunique a la Administración en el mes siguiente a la fecha de rectificación.

Operaciones en régimen especial del criterio de caja y a plazos

Dentro del espectro de operaciones no incusas en procedimientos concursales, además encontramos aquellas en las que es posible acogerse al criterio especial del criterio de caja, que desde el 1 de enero de 2015 se introduce una regla especial para declarar un crédito como incobrable.

Así, se permite la modificación de la base imponible cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año completo, disposición habitual de la normativa. 

También encontramos algunas operaciones por impagos a plazos o con precio aplazado. Para empezar, ¿qué se considera a plazo? Toda operación en la que se haya pactado que su pago deba hacerse efectiva en plazos sucesivos. ¿Y a precio aplazado? Aquellas pactadas en hacer efectivo su pago en uno solo y de forma más.

En este sentido, ¿cuándo se considerará un pago incobrable? Siempre y cuando el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a 6 meses para pymes y 1 año para grandes empresas. El procedimiento para modificar la base imponible pasa por contar con una reclamación judicial, en la que se instará al cobro de dicha cantidad al deudor, siempre y cuando se respeten los plazos anteriormente indicados. 

Por último, debes saber que desde el 1 de enero de 2015 también es incompatible optar a una reclamación de ambas vías combinadas, concursal y no concursal, de tal forma que después del Auto de declaración del concurso, no será posible la modificación de la base imponible según el Art. 80, 4 de la LIVA para aquellos créditos anteriores a la fecha del propio anuncio oficial. 

La fiscalidad es un asunto del día a día, por ello, siempre es recomendable simplificarla, algo en lo que nosotros tenemos experiencia: info@verumasesores.com

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