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Plusvalía municipal: tenemos que hablar

Hace unas semanas hablábamos sobre algunas consecuencias de la actualización del Catastro. De hecho, hasta mencionábamos un tipo de impuesto

Hace unas semanas hablábamos sobre algunas consecuencias de la actualización del Catastro. De hecho, hasta mencionábamos un tipo de impuesto relativo al suelo, conocido como plusvalía municipal.

El tributo, controvertido ya de por sí, recientemente fue declarado como inconstitucional en situaciones, de pérdidas por parte del Tribunal Constitucional de Guipúzcoa el pasado 16 de febrero, y a tenor de su naturaleza jurídica, pese a que la sentencia por el momento es de ámbito Foral, todo parece indicar que podría trasladarse al ámbito nacional.

Se abre así una batalla tributaria entre particulares-empresas y los Ayuntamientos de todo el país. Hoy nos aproximamos a ella.

Qué es

Dentro de los tributos locales destaca, por encima de todos, el conocido coloquialmente como plusvalía municipal, un tipo de tributo que grava el incremento del valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana cuando se produce la venta de un inmueble en cualquiera que sea su forma: piso, oficina, terreno, local…

Este tipo de impuesto obliga a la parte vendedora o hereditaria a abonarlo por ley, tanto si ha ganado dinero –plusvalía-, como lo ha perdido –minusvalía-, lo que genera cierta controversia en este último caso, debido al contexto social, marcado por la necesidad de vender muchas de las propiedades anteriormente descritas. La conocida como plusvalía municipal recibe formalmente el nombre de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Uno de los hechos que ha despertado críticas asociadas al mismo, es la arbitrariedad de los ayuntamientos para modificar sus cuotas, todo ello en base a la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de tal forma que al igual que en el Impuesto sobre Sucesiones, la situación en las cuotas a pagar cambia considerablemente en función del territorio en el que el obligado se encuentre, pero sin lugar a dudas, lo que más crispación ha levantado es el hecho de que la cuota generada debe abonarse incluso cuando la operación presentaba pérdidas.

Dichas críticas se formalizaron al respecto de los artículos 4.1 y 4.2 a) y 7.4 de la norma Foral de Gipuzkoa, 16/1989, que determina que la base imponible dicho tributo, se fija aplicando al valor catastral un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento, por el nº de años de generación de incremento.

Como apuntábamos, este hecho ha sido declarado como inconstitucional por parte de un Tribunal Foral en minusvalías, y como ocurre que la redacción es prácticamente similar con la de carácter Nacional, es oportuno ir acercándose al concepto para el futuro.

Cuándo se abona o recurre

No es lo mismo abonar y recurrir, por tanto, no son similares los procedimientos, ni tampoco los plazos. Por el momento, se abona en todos los casos posibles en los que se produce un movimiento relativo a los terrenos municipales, tanto si del mismo se genera una plusvalía o minusvalía. Aplica así, tanto para operaciones entre particulares, como para compra-venta de oficinas, o incluso, herencias.

Por lo general, el plazo para abonar este impuesto abarca desde treinta días en caso de transmisión inter vivos (donación, compraventa…) y de seis meses desde el fallecimiento del causante si se trata de una herencia. Además del supuesto de transmisión onerosa, en el que es el vendedor quien debe abonarlo, la situación cambia en el caso de las transmisiones mortis causa, dado que en éstas será el beneficiario de la herencia el responsable de abonar dicho tributo, incluido, en este caso también, si el bien en la herencia es en pérdidas.

En este sentido, no es lo mismo solicitar una liquidación, que una autoliquidación al respecto. En primer lugar, ocurre que si se acude al Ayuntamiento para satisfacer una liquidación que ha emitido dicho organismo, se dispone de sólo un mes para proceder a su abono, y en el caso de que haya transcurrido más de ese tiempo, ya no será posible reclamar.

Otra cosa es escoger la vía de la autoliquidación del impuesto, dado que en este caso, se dispone de hasta cuatro años para presentar cualquier tipo de rectificación que nos corresponde.

Un proceso complejo

La forma en la que efectuar las correspondientes reclamaciones también cambia en función del tipo de organismo municipal. Y es que en función de la Ley 7/1985, concretamente en lo recogido en su artículo 121.1, establece diferencias entre los ayuntamientos de gran población  y los no considerados como tal.

Éstas, se traducen en el número de trámites a realizar, así como también en las diferentes etapas que pueden transcurrir entre recurso de solicitud y posterior posibilidad de cobro.

La experiencia de varios miembros de nuestro equipo en este tipo de actuaciones nos muestra que en estos casos, la celeridad es tan importante como el conocimiento de los requisitos legales, tanto en las solicitudes, como en los procedimientos.

Como siempre, te acompañamos desde info@verumasesores.com. Y como ves, tenemos mucho de que hablar. 

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